Denominación química alternativa en mezclas

Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios establecidos en la UE a los que suscite preocupación el hecho de tener que revelar la composición total de una mezcla en la etiqueta o en la ficha de datos de seguridad, pueden solicitar el uso de una denominación química alternativa para una sustancia con objeto de proteger el carácter confidencial de su actividad empresarial y en particular, sus derechos de propiedad intelectual.

Importante: Tenga en cuenta que no es posible designar un representante externo («Third Party Representative») o un representante exclusivo («Only Representative») para presentar una solicitud de uso de una denominación química alternativa para una sustancia contenida en una mezcla.

Solicitudes presentadas de conformidad con el Reglamento CLP

Todas las solicitudes de uso de una denominación química alternativa aprobadas por la ECHA serán válidas en todos los Estados miembros de la UE. Una vez aprobada la denominación química alternativa, puede utilizarse en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad de la mezcla en lugar del nombre de la sustancia.

La denominación química alternativa se puede aprobar únicamente en los siguientes casos:

  • cuando no se haya establecido un límite de exposición en el lugar de trabajo dentro de la UE para esa sustancia;
  • cuando el uso de la denominación alternativa se justifique por la necesidad de facilitar información suficiente para adoptar las necesarias precauciones de salud y seguridad en el lugar de trabajo y controlar los riesgos derivados de la manipulación de la mezcla;
  • La sustancia se clasifica únicamente en determinadas clases de peligro (véase el apartado 1.4.1 (III), anexo I del Reglamento CLP).

Las solicitudes de uso de una denominación química alternativa de conformidad con el Reglamento CLP están sujetas al pago de tasas. En general, las tasas dependen del tamaño de la empresa y del número de mezclas a las que se refiera la solicitud.

Referencia jurídica: CLP, artículo 24 y anexo I, apartado 1.4.1

Decisiones adoptadas con arreglo a la Directiva sobre preparados peligrosos

Si la autoridad competente aprueba una denominación alternativa antes del 1 de junio de 2015, esta podrá utilizarse también en las mezclas especificadas en la aprobación a partir del 1 de junio de 2015, siempre que la sustancia para la que se aprobó el nombre cumpla los criterios del artículo 24 y del anexo I, apartado 1.4.1, del Reglamento CLP.