Clasificación de sustancias y mezclas

Un principio básico del Reglamento de clasificación, etiquetado y envasado (CLP) es la «autoclasificación» de una sustancia o mezcla por parte del fabricante, el importador o el usuario intermedio.

Ello implica la identificación de los peligros de la sustancia o la mezcla y la comparación de la información sobre peligros con los criterios previstos en el Reglamento CLP. La clasificación se basa en las propiedades peligrosas de una sustancia o una mezcla y no en consideraciones de probabilidad de exposición o riesgo.

La autoclasificación tiene por objeto determinar si una sustancia química o una mezcla posee peligros físicos, sanitarios o medioambientales y comunicar adecuadamente dichos peligros con el etiquetado apropiado en la cadena de suministro al comercializar el producto, con independencia del volumen de la sustancia o la mezcla producidas.

Autoclasificación

En virtud del Reglamento CLP, una sustancia debe autoclasificarse si no tiene una clasificación armonizada en el anexo VI del mismo y presenta propiedades peligrosas. Para una sustancia que ya tiene una clasificación armonizada (una entrada en el anexo VI del Reglamento CLP), la clasificación de peligro armonizada es legalmente vinculante para las clases de peligro y las diferenciaciones de peligro a que se refiere la entrada. Las clases de peligro y las diferenciaciones de peligro no cubiertas en la entrada deben evaluarse y autoclasificarse según proceda.

Pueden aplicarse algunas excepciones a una clasificación armonizada si están justificadas por, p. ej., un estado físico o una forma distintos de la sustancia comercializada o una nota asociada con la entrada del anexo VI. Además, una clasificación indicada en el anexo VI como una clasificación mínima debe evaluarse en función de la información disponible y si existen datos que propicien la clasificación de la sustancia en una categoría más estricta que la mínima, debe utilizarse la categoría más estricta.

Deben evaluarse detenidamente algunas incertidumbres relacionadas con la «traducción» de los peligros de la Directiva de sustancias peligrosas (DSP) a la Directiva CLP. En cualquier caso, al realizarse la autoclasificación de una sustancia (además de su clasificación armonizada del anexo VI del Reglamento CLP), las decisiones deben justificarse y consensuarse, si procede, con otros fabricantes, importadores y usuarios intermedios.

Por lo que se refiere a una sustancia sin entrada en el anexo VI (es decir, una sustancia sin clasificación armonizada para ninguna clase de peligro), el fabricante o el importador deben evaluar todas las clases de peligro pertinentes y la autoclasificación debe aplicarse a todas las clases de peligro para las que se cumplan los criterios de clasificación.

Es obligatorio autoclasificar las mezclas antes de su comercialización, ya que estas no están sujetas a clasificación y etiquetado armonizados (CLH).

Para determinar una autoclasificación, el clasificador debe recopilar toda la información disponible y evaluar su idoneidad y su fiabilidad. Seguidamente, es necesario cotejar la información con los criterios de clasificación y decidir la clasificación correspondiente.

La clasificación de mezclas sigue un proceso similar. Estas se pueden clasificar con arreglo a los datos de la propia mezcla, los datos de mezclas similares sometidas a ensayo o los datos de los componentes individuales de la mezcla.

Los fabricantes, importadores y usuarios intermedios deberán mantenerse informados sobre los últimos progresos científicos y técnicos y sopesar la necesidad de reevaluar la autoclasificación de la sustancia o la mezcla que comercializan.